Legislación › Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores.
Artículo 3. Competencias que se transfieren a los consejos insulares.
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Artículo 3. Competencias que se transfieren a los consejos insulares.
Los 1. Corresponde a los consejos insulares insulares, como instituciones de Mallorca, gobierno de Menorca y cada isla, de Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de las Autonomía y, sin perjuicio de otras competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la Comunidad Autónoma condición de las Islas Baleares entidad pública competente en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, excepto protección y, específicamente, las potestades genéricas y específicas determinadas competencias siguientes:
a) Llevar a cabo, en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en particular: situación y
1. La iniciación, ordenación, tramitaciónresolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo previstas en un menor estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. otras administraciones.
2. Las b) Llevar a cabo las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre menores, y la guarda de los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. administraciones.
3. La atención c) Atender de manera inmediata a los menores niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 7 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los menores desamparados. materiales inmediatas que correspondan.
4. La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de menores, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 5 d) Llevar a 11 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados. cabo, en
5. La asunción de la tutela de menoressituación de desamparo y el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones necesarias para su desarrollo en favor del menor, jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 172 del Código Civil técnicas y jurídicas en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados. situaciones de
6. La asunción de la guardamenores conforme con lo desamparo que establecen prevé el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 13 a 17, 25 y 26 de la Ley de ordenamiento jurídico vigente.
e) Coordinar las Islas Baleares 7/1995, de 21 diferentes administraciones locales en casos de marzo, situaciones de Guarda y Protección riesgo de los Menores Desamparados, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil niños, niñas y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. adolescentes.
7. En los casos de asunción de la tutela o f) Asumir la guarda, los consejos insulares gestionarán todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio guarda de los menores niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones lo que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para los menores, previstas, actualmente, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. establecen los
8. El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio demenores con expediente preceptos de protección, bien directamente en el juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por esta ley, el artículo 158 172 bis del Código Civil y concordantes; el artículo 12 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados, y la disposición adicional tercera 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica protección jurídica del Menor, menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. enjuiciamiento civil.
9. El ejercicio de g) Asumir y ejercer la tutela en casos de menores extranjeros los niños, niñas y adolescentes desamparados de acuerdo con lo que dispone, actualmente, establecen esta ley y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial resto del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.
10. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, en favor de menores con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículos 18 h) Llevar a 23 de la Ley de cabo todas las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados. actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en
11. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa anterior.
12. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de menores con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,el artículo 24 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados. materia de
13. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantesadopción, incluida la expedición adopción de la certificación menores de idoneidad, reguladas, actualmente, en edad, les encomiendan el artículo 176.2 del Código Civil y concordantes. título IV de
14. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expediciónla misma certificación, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 y 176.2 del Código Civil esta ley y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial resto del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ordenamiento jurídico vigente.
15. La defensa de i) Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de menores los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, denegación delegación con fines de guarda, acogimientos adopción, acogimiento y propuesta de adopción, entre otras) otros) ante el Juzgado juzgado de Primera Instancia primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios los servicios correspondientes y conforme a de acuerdo con la legislación procesal vigente.
16. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la protección del niño y j) Llevar a la cooperación en materia de adopción internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes. cabo la
17. Las facultades, funciones y obligaciones propias deAdministración competente en materia de acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de menores, niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 46/1997, del territorio respectivo.
k) Regular los requisitos materiales, funcionales y de 21 personal de marzo, por el los servicios y los centros que se ordena, en el ámbito territorial presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de la Comunidad Autónoma protección jurídica de las Islas Baleares, el establecimiento la entidad pública correspondiente.
l) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la regulación supervisión de los requisitos para la acreditación servicios y habilitación los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de las entidades colaboradoras protección jurídica de la Administración en materia de guarda de menores e integración familiar. entidad pública correspondiente.
18. Las m) Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones propias de que la Administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, internacional.
n) Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, competencia.
o) Aprobar planes específicos de 11 protección para niños o niñas de octubre, regulador menos de la habilitación seis años que recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar.
p) Conceder, gestionar y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras tramitar las prestaciones económicas incluidas en mediación familiar las competencias propias en materia de adopción internacional. protección jurídica que les correspondan.
19. Las q) Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico como entidades públicas competentes en materia de protección jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente de que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la Administración Autonómica materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.
3. En el ejercicio de las Islas Baleares actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia de tutela, acogimiento suscritos por España y adopción de menores, a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.
4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas, actualmente, en su competencia, para la Ley aplicación de las Islas Baleares 9/1987, esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de 11 edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de febrero, medidas judiciales cuando las personas menores de Acción Social, sin perjuicio edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las facultades propias circunstancias aconsejen la intervención de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada. servicios de protección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-5578 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-21821 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


