Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Artículo 23. Distancias.
Artículo 23. Distancias.
El emplazamiento de una nueva oficina de farmacia deberá guardar una distancia de, al menos, 250 metros respecto de la oficina de farmacia más próxima.
El establecimiento de una oficina de farmacia por razón de nueva instalación o de traslado deberá guardar una distancia de, al menos, 250 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad.
Quedarán exceptuadas de guardar distancias a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad, las oficinas de farmacia instaladas en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 1.500 habitantes, en aquellos casos en que el municipio cuente con una única oficina de farmacia.
Se modifica por el art. 116 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. BOE-A-2006-2973
Se añade el último párrafo por la disposición adicional 10.1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. BOE-A-2005-2359
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-2973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2359 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


