Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 48. Centros sociosanitarios socio-sanitarios y empresas.
A los efectos de esta Ley ley tendrán la consideración de centros sociosanitarios socio-sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Estos centros centros, previa autorización sanitaria, vendrán obligados a establecer servicios de farmacia farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los casos caso y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de las Consejerías consellerias competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente en aquellos que dispongan de al menos cien camas.
Estos establecimientos podrán establecer servicios de farmacia farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que dispongan de servicios hospitalarios, o servicios médicos autorizados. autorización sanitaria. Caso de establecer botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos éstos deberán estar estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica, farmacéutica.En el caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio el depósito de medicamentos se podrá vincular a un servicio de farmacia de Centro Socio-Sanitario, servicio de farmacia hospitalario o penitenciario establecido en su área de salud, o de tratarse de centros de carácter públicos público a un servicio de farmacia de otro centro preferentemente del mismo sector sanitario.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá establecerse botiquines socio-sanitarios.
Todos los centros socio-sanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos vendrán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones encomendadas.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios socio-sanitarios de día, dia, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente Ley, ley, así como los que habrán de cubrir cumplir las empresas públicas o privadas que por sus dimensiones o especiales características hayan de disponer de estos servicios.
A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros sociosanitarios socio-sanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1871 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-90037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-1279 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 2008 | BOE-A-2008-8846 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


