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Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

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Artículo 48. Centros socio-sanitarios sociosanitarios y empresas.
1. A los efectos de esta ley ley, tendrán la consideración de centros socio-sanitarios sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Estos centros, Los centros sociosanitarios, previa autorización sanitaria, vendrán de los servicios médicos por la conselleria competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios sociosanitarios o depósitos de medicamentos en los caso casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta determinen reglamentariamente.
Los depósitos
de las consellerias competentes en la materia, en función medicamentos de la capacidad del establecimiento y del tipo los centros sociosanitarios de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente en aquellos que dispongan carácter privado estarán vinculados a una oficina de al menos cien camas.
Estos establecimientos podrán establecer servicios
farmacia y, de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos tratarse de medicamentos en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que dispongan centros sociosanitarios de autorización sanitaria. Caso carácter público, a un servicio de establecer botiquines socio-sanitarios o depósitos farmacia de medicamentos otro centro, preferentemente del mismo sector sanitario.
En caso de establecerse botiquines sociosanitarios,
estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.En farmacéutica, preferentemente en el mismo municipio. En aquellos municipios en los que exista más de una zona básica de salud, el botiquín sociosanitario estará vinculado preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud. En caso de existir unas cuantas oficinas de farmacia, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
En caso de
que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio en la misma zona farmacéutica, el depósito de medicamentos botiquín sociosanitario se podrá vincular a un servicio una oficina de farmacia de Centro Socio-Sanitario, otra zona farmacéutica limítrofe y, si no hay otro remedio, a un servicio de farmacia hospitalario o penitenciario establecido en su área de salud, centro sociosanitario o de tratarse de centros de carácter público a un servicio de farmacia hospitalario establecido en su área de otro centro preferentemente del mismo sector sanitario. salud.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá establecerse de la vinculación de los botiquines socio-sanitarios. sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
2. Todos los centros socio-sanitarios sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines socio-sanitarios sociosanitarios o depósitos de medicamentos vendrán en el propio centro, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, al objeto a fin de desempeñar ejercer adecuadamente las funciones encomendadas.
La prescripción de medicamentos en los centros sociosanitarios se integrará con los dispositivos de prescripción asistida de la Agencia Valenciana de Salud, y la dispensación en los botiquines sociosanitarios se realizará a través de receta médica, preferentemente a través de oficinas de farmacia con servicio de receta electrónica de la conselleria competente.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros socio-sanitarios sociosanitarios de dia, día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, así como los que habrán de cumplir cubrir las empresas públicas o privadas que que, por sus dimensiones o especiales características características, hayan de disponer de estos servicios.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros socio-sanitarios sociosanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
4. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá el total de las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2013 BOE-A-2013-90037 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2008 BOE-A-2008-8846 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
26 de junio de 1998 Texto original Leer

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