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Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

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Artículo 48. Centros sociosanitarios y empresas.
1. A los efectos de esta ley, Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
2. Los centros sociosanitarios, previa autorización de los servicios médicos por la conselleria Consellería competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos o botiquines sociosanitarios en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
3. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter privado público, estarán vinculados a una oficina de farmacia y, de tratarse de centros sociosanitarios de carácter público, a un servicio de farmacia de otro centro, centro público, preferentemente del mismo sector sanitario.
En caso 4. Los depósitos de establecerse medicamentos y los botiquines sociosanitarios, estos sociosanitarios de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida de las establecidas en la misma zona farmacéutica, preferentemente farmacéutica donde esté ubicado el centro, teniendo preferencia a tal efecto aquellas que se encuentren situadas en el mismo municipio. municipio en el que radique el centro. En aquellos municipios incluidos en los que una zona farmacéutica donde exista más de una zona básica de salud, tanto el depósito como el botiquín sociosanitario estará vinculado estarán vinculados preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud. salud donde esté ubicado el centro sociosanitario. En caso de existir unas cuantas oficinas más de farmacia, una oficina de farmacia a la que pueda estar vinculado el depósito o botiquín, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
En caso de que no exista una ninguna oficina de farmacia para realizar este servicio de las establecidas en la misma zona farmacéutica, farmacéutica donde se ubique el botiquín centro sociosanitario esté dispuesta a realizar el servicio a que se podrá refiere el párrafo anterior, los depósitos y botiquines se podrán vincular a una oficina de farmacia de perteneciente a otra zona farmacéutica de las existentes en la Comunitat que sea limítrofe y, si no hay otro remedio, a aquélla o, en su defecto, a un servicio de farmacia de un centro sociosanitario o a un servicio de farmacia u hospitalario establecido en su área de salud. los existentes en la Comunitat.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los depósitos de medicamentos y botiquines sociosanitarios de los centros de carácter privado a las oficinas de farmacia, a través de un procedimiento predeterminado que necesariamente tendrá en cuenta los siguientes principios:
– La participación de las oficinas de farmacia en el procedimiento de vinculación será voluntaria.
– Los depósitos de medicamentos y botiquines de los centros sociosanitarios contarán con la presencia física de un farmacéutico de la oficina de farmacia a la que estén vinculados durante las horas semanales de asistencia que reglamentariamente se determine.
– La duración temporal de la vinculación de los depósitos de medicamentos y los botiquines de los centros sociosanitarios a las oficinas de
farmacia.
2. – La limitación del número máximo de usuarios de los depósitos de medicamentos y los botiquines.
6.
Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en el propio centro, medicamentos, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas. Los centros sociosanitarios serán los titulares de los servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos que en ellos se establezcan.
7. La prescripción de medicamentos en los centros sociosanitarios se integrará con los dispositivos servicios de prescripción asistida farmacia y depósitos de la Agencia Valenciana medicamentos de Salud, los centros sociosanitarios se realizará por orden médica y la dispensación en los botiquines de los centros sociosanitarios se realizará privados a través de receta médica, preferentemente a través de oficinas de farmacia con servicio estando integradas ambas modalidades en los sistemas de receta electrónica de la conselleria competente. Agencia Valenciana de Salud.
8. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, Ley, así como los que habrán de cubrir cumplir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros sociosanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
4.
9. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá el total de las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta ley. Ley.
10. En los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos sociosanitarios se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2013 BOE-A-2013-90037 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2008 BOE-A-2008-8846 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
26 de junio de 1998 Texto original Leer

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