LexTotal

Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2013 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (890 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Centros sociosanitarios y empresas.
1. A los efectos
Principios generales de esta Ley, tendrán la consideración de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria. sociosanitarios.
2. 1. Los centros sociosanitarios, previa autorización de principios generales que rigen la Consellería competente, estarán obligados prestación farmacéutica a establecer servicios de farmacia, depósitos de medicamentos o botiquines sociosanitarios en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
La resolución administrativa de autorización
las personas usuarias de los Servicios Farmacéuticos en Centros Socio-Sanitarios de titularidad privada, aprobará, en su caso, la concesión de subvención directa para el abono mensual de la actividad centros sociosanitarios de la Atención Farmacéutica de dichos Servicios Farmacéuticos Socio-Sanitarios correspondiente a Comunitat Valenciana son la prestación equidad farmacoterapéutica, entendiendo como tal que todas las personas reciban una atención farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, integral, continua, óptima, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias calidad, segura y con eficiente en todos los requisitos, sistema de cálculo ámbitos asistenciales y demás condiciones establecidas reglamentariamente; sin necesidad que el citado importe mensual se determine mediante contrato. La efectividad de la subvención concedida será desde la fecha de apertura en todas las etapas del Servicio Farmacéutico proceso farmacoterapéutico y siempre que este siga en funcionamiento.
El importe mensual de la subvención vendrá determinado en función de los costes de Atención Farmacéutica generados por los pacientes dependientes del Servicio farmacéutico Socio-Sanitario
puedan acceder al tratamiento más eficiente para hacer efectiva la prestación farmacéutica a titulares y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.
3. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter público, estarán vinculados a
un servicio de farmacia de otro centro público, preferentemente del mismo sector sanitario.
Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter público, estarán vinculados a un servicio de farmacia de otro centro público de los existentes en
problema clínico, la Comunitat Valenciana. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter privado, estarán vinculados a un servicio de farmacia de otro centro público o privado de los existentes calidad en la Comunitat Valenciana, todo el proceso farmacoterapéutico y en su defecto, a una oficina de farmacia preferente del mismo sector sanitario.
4. Los botiquines sociosanitarios de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia
la integración de las establecidas en la zona prestación farmacéutica donde esté ubicado el centro, teniendo preferencia a tal efecto aquellas que se encuentren situadas en el mismo municipio en el que radique el centro. En aquellos municipios incluidos del ámbito sociosanitario en una zona farmacéutica donde exista más de una zona básica de salud, tanto el depósito como el botiquín estarán vinculados preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud donde esté ubicado el centro sociosanitario. ámbito asistencial.
En caso de existir más de una oficina 2. Estos principios generales serán de farmacia aplicación a la prestación farmacéutica que pueda estar vinculado el depósito o botiquín, se establecerá un turno rotatorio entre reciban las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario personas con derecho a la elección de la oficina de farmacia. En caso de que ninguna oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde se ubique el centro sociosanitario esté dispuesta a realizar el servicio a que se refiere el párrafo anterior, los botiquines se podrán vincular a una oficina de farmacia perteneciente a otra zona farmacéutica misma, independientemente de las existentes en la Comunitat Valenciana que sea limítrofe a aquélla o, en su defecto, a un servicio de farmacia sean usuarias de un centro sociosanitario u hospitalario de los existentes en la Comunitat Valenciana
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los depósitos de medicamentos y botiquines sociosanitarios de los centros de carácter privado a las oficinas de farmacia, a través
titularidad pública o de un procedimiento predeterminado que necesariamente tendrá en cuenta los siguientes principios:
– La participación de las oficinas de farmacia en el procedimiento de vinculación será voluntaria.
– Los depósitos de medicamentos y botiquines
centro de titularidad privada. A los centros sociosanitarios contarán con la presencia física de un farmacéutico de la oficina de farmacia a la que estén vinculados durante las horas semanales de asistencia que reglamentariamente se determine.
– La duración temporal
efectos de la vinculación de los depósitos de medicamentos y los botiquines de los centros sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
– La limitación del número máximo de usuarios de los depósitos de medicamentos y los botiquines.
6. Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas. Los centros sociosanitarios serán los titulares de los servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos que en ellos
presente ley, se establezcan.
7. La prescripción de medicamentos en los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los
entiende como centros sociosanitarios se realizará por orden médica y en los botiquines de los aquellos centros sociosanitarios privados a través de receta médica, estando integradas ambas modalidades en los sistemas de receta electrónica de la Agencia Valenciana de Salud.
8. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
asistencia social que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse prestan asistencia sanitaria específica a lo establecido para los centros en régimen sectores de internado en la presente Ley, así población tales como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
9. La oficina
personas ancianas y cualesquiera otras cuyas condiciones de farmacia a la salud, que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro requieran además de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta Ley.
10. En los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos sociosanitarios
atenciones sociales que se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos les presta en que existan, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica. el centro, determinada asistencia sanitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2013 BOE-A-2013-90037 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2008 BOE-A-2008-8846 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
26 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 47 bis Índice Artículo 48 bis →