Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 2004 y la del 14 de febrero de 2007.
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Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. Los catálogos Corresponde a los Ayuntamientos proponer justificadamente, a través del Catálogo de bienes y espacios protegidos, Bienes y sus modificaciones, deberán ser informados por Espacios, la Conselleria competente en materia selección de cultura, previamente a los inmuebles de su aprobación provisional con arreglo a término municipal que aspiren al reconocimiento de Bien de Relevancia Local.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística. El informe tendrá carácter vinculante urbanística en todo lo referente a relación con la inclusión elaboración de los Catálogos de Bienes y exclusión Espacios Protegidos, a los efectos de bienes calificados la presente ley, tales documentos deberán abarcar, de relevancia local manera sucinta, el estudio y su régimen evaluación de protección, tanto respecto todos los campos de la aprobación provisional interés patrimonial de naturaleza inmueble que tengan presencia en su municipio, siendo redactados por equipos pluridisciplinares en cuya composición participarán necesariamente titulados superiores en las disciplinas de arquitectura, arqueología, historia del catálogo como para el órgano urbanístico arte y etnología o antropología que haya garanticen la solvencia técnica de otorgar los trabajos. En los mismos se destacarán los valores concretos, los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según los criterios establecidos en los dos últimos incisos del epígrafe g) del apartado 2 del artículo 39 de la aprobación definitiva. presente ley.
3. Los catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones deberán ser informados por la Consellería competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de la aprobación provisional. El informe tendrá carácter vinculante, tanto respecto de la aprobación provisional en el plazo del documento de tres meses. planeamiento como respecto de
2. La Conselleria competente en materiacultura prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para aprobación definitiva, y tendrá efectos vinculantes en todo lo referente a la elaboración inclusión, exclusión y régimen de sus catálogos protección de los bienes y espacios protegidos. calificados de
3. Sin perjuiciolo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración relevancia local. Reglamentariamente se determinaran los requisitos patrimoniales de los catálogos de bienes y espacios protegidos, la Conselleria urbanísticos.
4. La Consellería competente en materia de cultura, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como bienes de relevancia local, promoverá la aprobación o modificación, en su caso, Bienes Inmuebles de los correspondientes catálogos, Relevancia Local, y que no hayan sido reconocidos a través del Catálogo Urbanístico, lo comunicará al Ayuntamiento, con los efectos previstos en el artículo 10, para que, oídos los posibles interesados, se pronuncie en el plazo de un mes. Dentro del mes siguiente la inclusión Consellería dictará resolución, pudiendo, en ellos de los inmuebles su caso, iniciar el procedimiento para la inscripción del bien en la Sección 2.ª de dicho Inventario. Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución se trate con entenderá levantada la indicada calificación de bienes de relevancia local. La aprobación provisional vinculará al órgano urbanístico competente para protección cautelar y decaída la aprobación definitiva. propuesta.
4. 5. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los catálogos Catálogos de bienes Bienes y espacios protegidos Espacios Protegidos o de los planes Planes que los contengan contengan, determinará la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia local que consten en dichos catálogos del régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien, será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.
6. La Consellería competente en materia de cultura prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-1 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2024 | BOE-A-2024-90142 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-6119 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 2004 | BOE-A-2004-19650 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


