Legislación › Orden de 14 de julio de 1998 por la que se establece el régimen jurídico aplicable a los agentes externos para la realización de intercambios intracomunicarios e internacionales de energía eléctrica.
Séptimo. Contratos bilaterales físicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2006.
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Séptimo. Contratos bilaterales físicos.
Los contratos bilaterales físicos que se suscriban siendo una de las partes de nacionalidad o residencia distinta de la española, estarán sometidos a autorización previa de la Dirección General de la Energía. (Derogado)
Cuando el contrato bilateral físico tenga por objeto la venta de energía eléctrica por un sujeto del sistema eléctrico español para su consumo en otro país, la autorización sólo podrá denegarse cuando su ejecución implique un riesgo cierto para el suministro nacional.
Cuando el contrato bilateral físico tenga por objeto la adquisición de energía eléctrica por un consumidor cualificado nacional, el vendedor deberá tener la condición de agente externo de acuerdo con lo previsto en la presente Orden y la autorización sólo podrá denegarse si en el país de origen o residencia del agente externo no se da un tratamiento equivalente a los consumidores de iguales características.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2005-21611 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


