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Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

Artículo 12. Laboratorios de referencia.

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Artículo 12. Laboratorios de referencia.
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia en España, mientras no sean designados mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, los reseñados en el capítulo I del anexo VI y las competencias y funciones de los mismos son las indicadas en el capítulo II del anexo VI.
2. Los Laboratorios Comunitarios laboratorios comunitarios de Referencia son referencia serán los designados en el capítulo I la parte correspondiente del anexo V y la competencia VII del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y condiciones del Consejo, de actividad 29 de abril de 2004, sobre los mismos se definen en el capítulo II controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del anexo V. cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
3. Cuando se conceda una autorización de puesta en el mercado (APM) a un medicamento veterinario destinado a ser administrado a una especie cuya carne o productos estén destinados al consumo humano, las autoridades competentes encargadas de dicha autorización transmitirán a los Laboratorios Comunitarios de Referencia y a los Laboratorios Nacionales de Referencia, para la detección de los residuos, los métodos de análisis previstos en el apartado 8 del artículo 15 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2377/90.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de junio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12119 Leer Qué cambió
8 de agosto de 1998 Texto original Leer

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