Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
Artículo 8. Obligaciones específicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 1998 y la del 21 de julio de 2023.
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Artículo 8. Obligaciones específicas.
Las competencias y la responsabilidad de los veterinarios encargados de efectuar el control de las explotaciones ganaderas se ampliará al control de las condiciones de cría y de los tratamientos previstos en el presente Real Decreto. (Derogado)
El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular de la explotación, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación de los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.
El ganadero, por su parte, consignará asimismo, en dicho registro, los datos siguientes:
1.º Fecha.
2.º Identificación del medicamento veterinario.
3.º Cantidad.
4.º Nombre y dirección del proveedor del medicamento.
5.º Identificación de los animales tratados.
6.º Naturaleza del tratamiento administrado.
Se cerciorará, asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que lo justifiquen durante cinco años.
Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de los requisitos del presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16727 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


