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Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

Artículo 8. Obligaciones específicas.

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Artículo 8. Obligaciones específicas.
Las competencias y la responsabilidad de los veterinarios encargados de efectuar el control de las explotaciones ganaderas se ampliará al control de las condiciones de cría y de los tratamientos previstos en el presente Real Decreto.
El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular de la explotación, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación de los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.
El ganadero, por su parte, consignará asimismo, en dicho registro, los datos siguientes:
1.º Fecha.
2.º Identificación del medicamento veterinario.
3.º Cantidad.
4.º Nombre y dirección del proveedor del medicamento.
5.º Identificación de los animales tratados.
6.º Naturaleza del tratamiento administrado.
Se cerciorará, asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que lo justifiquen durante cinco años.
Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de los requisitos del presente Real Decreto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16727 Leer Qué cambió
8 de agosto de 1998 Texto original Leer

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