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Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

ANEXO III

ANEXO III

Estrategia de muestreo

1. El plan de supervisión de los residuos está encaminado a examinar y poner de manifiesto las razones de los riesgos que entraña la existencia de residuos en los productos alimenticios de origen animal en las explotaciones, los mataderos, las industrias lecheras, los establecimientos de transformación de pescado, los centros de recogida y envasado de huevos y otros establecimientos o industrias de productos de origen animal.

Las muestras oficiales deberán tomarse como establece el capítulo correspondiente del anexo IV.

Sea cual fuere el lugar en el que se tomen las muestras oficiales, el muestreo deberá efectuarse de forma imprevista, habrá de ser inesperado y efectuado en momentos no fijos y en días de la semana no especificados. Las autoridades competentes deberán tomar todas las precauciones necesarias para cerciorarse de que se mantiene constantemente el elemento sorpresa en los controles.

2. En lo que se refiere a las sustancias del grupo A, la supervisión deberá ir encaminada respectivamente a la detección de la administración ilegal de sustancias prohibidas y a la detección de la administración abusiva de sustancias autorizadas. La acción de tal muestreo deberá concentrarse con arreglo a las disposiciones previstas en el capítulo correspondiente del anexo IV.

Las muestras deberán apuntar a un objetivo específico, teniendo en cuenta los criterios mínimos siguientes: Sexo, edad, especie, sistema de engorde, toda información de que disponga la autoridad competente y toda evidencia de mala utilización o de abuso de sustancias de dicho grupo.

Los detalles sobre los criterios para fijar dicho objetivo se establecerán según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

3. Por lo que se refiere a las sustancias del grupo B, la supervisión deberá ir dirigida, en particular, al control de la conformidad de los residuos de medicamentos veterinarios con los límites máximos de residuos fijados en los anexos I y III del Reglamento (CEE) número 2377/90, del Consejo, de los residuos de plaguicidas con los niveles máximos fijados en el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y al control de la concentración de los contaminantes medioambientales.

A menos que las autoridades competentes puedan justificar el muestreo aleatorio, al presentar su plan regional de supervisión de los residuos a la Comisión Nacional, todas las muestras deberán apuntar a objetivos específicos con arreglo a los criterios establecidos según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

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