Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
Bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos
1. Bovinos.
El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,4 por 100 de los bovinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:
A) Grupo A: 0,25 por 100, dividido así:
1.º La mitad de las muestras deberá tomarse en la explotación, sobre animales vivos. Con carácter de excepción, el 25 por 100 de los muestras analizadas para la búsqueda de sustancias del grupo A5 podrá tomarse a partir de materiales apropiados (piensos, aguas de beber).
2.º La mitad de las muestras deberá tomarse en el matadero.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto deberá atribuirse según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B: 0,15 por 100.
1.º Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B1.
2.º Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B2.
3.º Un 10 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B3.
El resto deberá atribuirse según la situación de cada región.
2. Porcinos.
El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 por 100 de los porcinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:
A) Grupo A: 0,02 por 100.
Para las Comunidades Autónomas que efectúen su toma de muestras en el matadero, en la granja deberán efectuarse análisis complementarios de agua potable, piensos, heces o cualquier otro sustrato adecuado.
En este caso, el número mínimo de establecimientos de cría de porcinos que deberá controlarse anualmente deberá representar como mínimo un establecimiento de cría por 100.000 cerdos sacrificados el año precedente.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B: 0,03 por 100.
Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la situación de cada región.
3. Corderos y cabras.
El número de animales que deberá controlarse para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 por 100 de los corderos y de las cabras de más de tres meses de edad sacrificados el año precedente, repartido, tanto en granjas como en mataderos, del siguiente modo:
A) Grupo A: 0,01 por 100.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B: 0,04 por 100.
Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la experiencia de la autoridad competente.
4. Equinos.
Las autoridades competentes determinarán el número de muestreos en función de los problemas que se hayan observado.


