Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
CAPÍTULO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 1998 y la del 21 de junio de 2007.
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CAPÍTULO II
Las competencias y condiciones de actividad de los Laboratorios Comunitarios de Referencia para la detección de residuos en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos y sus tejidos, en los productos animales, en la alimentación de los animales y en su agua de beber, serán las siguientes: (Derogado)
1. Las funciones de los Laboratorios Comunitarios de Referencia serán las siguientes:
a) Fomentar y coordinar la búsqueda de nuevos métodos de análisis e informar a los Laboratorios Nacionales de Referencia de los progresos alcanzados en el ámbito de los métodos y de los materiales de análisis.
b) Ayudar a los Laboratorios Nacionales de Referencia para los residuos a que pongan en práctica un sistema apropiado de seguro de calidad basado en los principios de prácticas correctas de laboratorio (GLP) y en los criterios EN 45.000.
c) Aprobar los métodos validados como métodos de referencia para integrarlos en una colección de métodos.
d) Suministrar a los Laboratorios Nacionales de Referencia los métodos analíticos de rutina reconocidos durante el procedimiento de fijación de los límites máximos de residuos.
e) Suministrar a los Laboratorios Nacionales de Referencia los detalles sobre los métodos analíticos y los ensayos comparativos que deban efectuarse y comunicar los resultados de estos últimos.
f) Suministrar a los Laboratorios Nacionales de Referencia que lo soliciten un dictamen técnico sobre el análisis de las sustancias para los cuales hayan sido designados como Laboratorios Comunitarios de Referencia.
g) Organizar ensayos comparativos para los Laboratorios Nacionales de Referencia, debiéndose determinar la frecuencia de dichos ensayos de acuerdo con la Comisión. Con el fin de efectuar dichos ensayos, los laboratorios comunitarios de referencia deberán distribuir muestras blancas y muestras que contengan cantidades conocidas del residuo que se haya de analizar.
h) Identificar y cuantificar los residuos cuando los resultados de un análisis no sean aceptados por los Estados miembros.
i) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para los expertos de los laboratorios nacionales.
j) Proporcionar asistencia técnica y científica a la Comisión, incluido el programa de normas, medidas y ensayos.
k) Elaborar y enviar a la Comisión un informe anual sobre sus actividades.
l) Colaborar, en el ámbito de los métodos y materiales de análisis, con los laboratorios designados por los países terceros en el marco de los planes de supervisión que se presenten conforme al artículo 9 del presente Real Decreto.
2. Para poder llevar a cabo las tareas enumeradas en el apartado 1, cada Laboratorio Comunitario de Referencia deberá satisfacer las siguientes condiciones mínimas:
a) Haber sido designado como Laboratorio Nacional de Referencia en un Estado miembro.
b) Disponer de personal cualificado con conocimientos suficientes de las técnicas aplicadas al análisis de los residuos para los que haya sido designado como Laboratorio Comunitario de Referencia.
c) Disponer del equipo y de las sustancias necesarios para efectuar los análisis de los que haya sido encargado.
d) Disponer de una infraestructura administrativa adecuada.
e) Disponer de capacidad informática suficiente para realizar los trabajos estadísticos derivados del tratamiento de los resultados y estar en condiciones de comunicar rápidamente estos datos y otras informaciones a los laboratorios nacionales de referencia y a la Comisión.
f) Hacer que su personal respete el carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones.
g) Poseer conocimientos suficientes de las normas y prácticas internacionales.
h) Disponer de una lista actualizada de los materiales de referencia certificados y de los materiales de referencia en poder de la Institución para los Materiales de Referencia y para las Medidas, así como de una lista actualizada de los fabricantes y vendedores de tales materiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de junio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12119 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


