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Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Leche

1. Leche de bovinos.

A) Requisitos para el muestreo.

a) Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen de la leche.

b) Las muestras podrán tomarse:

1.º En la explotación, en el tanque colector, o bien

2.º En el establecimiento de primera transformación, antes de la descarga de la cisterna de transporte de la leche.

c) Se podrá aceptar la excepción del citado principio de determinación de la explotación de origen para las sustancias o residuos que figuran en los párrafos b) y c) del grupo B3.

d) Las muestras deberán tomarse únicamente de leche cruda.

e) El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias de los métodos analíticos.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras será de 1 por cada 15.000 toneladas de producción, con un mínimo de 300 muestras.

Deberá respetarse la siguiente división:

a) El 70 por 100 de las muestras deberá analizarse para la búsqueda de residuos de productos químicos veterinarios. En este caso, cada muestra será sometida a una verificación para buscar al menos cuatro compuestos diferentes de al menos tres grupos entre los grupos A6, B1, B2a y B2e.

b) El 15 por 100 de las muestras deberá analizarse para buscar residuos contemplados en el grupo B3.

c) El resto (15 por 100) deberá atribuirse según la situación de cada región.

2. Leche de otras especies.

El número de muestras para estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. La leche de estas especies deberá incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para la leche de los bovinos.

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