Legislación › Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
Carne de conejo, de caza de cría y de caza salvaje
1. Carne de conejo.
A) Requisitos para el muestreo.
Una muestra estará compuesta por uno o más animales del mismo productor de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.
a) Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen del conejo.
b) Las muestras, según la producción cunícula de cada región, podrán tomarse:
1.º bien en la misma explotación,
2.º o bien en mataderos autorizados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, pueden tomarse en la explotación algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, para controlar la presencia de sustancias ilícitas.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual (peso muerto) para las primeras 3.000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente decisión:
Grupo A: 30 por 100 del total de las muestras, divididas así:
a) El 70 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo A6.
b) El 30 por 100 restante se analizará para buscar sustancias de otros subgrupos del grupo A.
Grupo B: 70 por 100 del total de las muestras, divididas como mínimo:
a) El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B1.
b) El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2.
c) El 10 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B3.
El resto se atribuirá de acuerdo con la situación de cada región.
2. Carne de caza de cría.
A) Requisitos para el muestreo.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico pudiendo corresponder más de un animal. Las muestras se recogerán en los mataderos y deberá ser posible determinar la explotación de origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto pueden tomarse algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, en la explotación para el control de sustancias ilícitas.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras que se toma cada año será de 100.
Deberá respetarse la siguiente división:
Grupo A: 20 por 100 del total de las muestras, debiendo analizarse la mayoría de las mismas para la búsqueda de sustancias del grupo A5) y A6).
Grupo B: 70 por 100 del total de las muestras, dividido así:
1.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B1.
2.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2a) y b).
3.º El 10 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2c) y e).
4.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B3.
El resto (10 por 100) se atribuirá según la experiencia de cada región.
Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza de cría destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.
3. Carne de caza silvestre.
A) Requisitos para el muestreo.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico, pudiendo comprender más de un animal.
Las muestras deberán tomarse en la sala de tratamiento de caza silvestre o en el lugar de la caza. Deberá ser posible determinar la región de caza de donde proceden los animales cazados.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras que se toma cada año para analizar elementos químicos deberá ser al menos de 100.
Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza silvestre destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.


