Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 13. Apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 29 de junio de 2012.
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Artículo 13. Apuestas.
1. Podrá autorizarse el cruce de Las apuestas dentro debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos en que se realicen destinados a la celebración de determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones actividades deportivas o similares, de competición y en otros espacios o condiciones lugares y establecimientos que expresamente se determinen en vía reglamentaria. determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta aquella apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad por en la que se arriesga una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre los resultados el resultado de un acontecimiento previamente determinado determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9283 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


