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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 13. Apuestas.

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Artículo 13. Apuestas.
1. Podrá autorizarse el cruce de Las apuestas dentro debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos en que se realicen destinados a la celebración de determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones actividades deportivas o similares, de competición y en otros espacios o condiciones lugares y establecimientos que expresamente se determinen en vía reglamentaria. determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta aquella apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad por en la que se arriesga una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre los resultados el resultado de un acontecimiento previamente determinado determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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