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Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 17. Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

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Artículo 17. Prohibiciones y limitaciones.
1. En ningún caso podrán ser titulares
Registro de las autorizaciones necesarias para la práctica juegos y organización apuestas de los Juegos regulados en esta Ley las Extremadura.
1. Las
personas físicas o las jurídicas en cuyo capital participen personas que se encuentren en algunas de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra
pretendan dedicarse a la Hacienda Pública, dentro explotación u organización de los cinco años anteriores cualquier juego o apuesta, a la fecha de autorización.
b) Los quebrados no rehabilitados
distribución y quienes habiéndose declarado en suspensión de pagos mantenimiento del material o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones muy graves o graves
máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en los últimos cinco años por incumplimiento el Registro de las normas reguladoras del juego. Juegos y Apuestas de Extremadura.
2. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la organización y explotación actividad de juegos las personas adscritas juego o vinculadas a órganos que ejerzan las funciones y servicios en materia de Juego y Apuestas apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en otras Administraciones Extremadura.
3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas
de cualquier ámbito, así como juego, sus cónyuges y ascendientes modelos y descendientes sus datos de primer grado identificación e instalación, los permisos de explotación y otros parientes por afinidad o consanguinidad en segundo grado.
3. Si las personas físicas, titulares o partícipes de una sociedad, incurriesen en alguna
datos de las circunstancias interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se refieren produzca en ellos.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro,
las letras a), b) condiciones y c) del apartado primero de este artículo, con posterioridad a la obtención de requisitos necesarios para la autorización administrativa, ésta quedará automáticamente revocada. inscripción o anotación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1998 Texto original Leer

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