Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 29 de junio de 2012.
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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía.
2. Se incluyen, en particular, en el objeto de la presente Ley la regulación de:
a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que se arriesgan, entre partes a ganar o perder, cantidades de dinero o cualquier clase de bienes susceptibles de valoración económica, sobre el resultado de un acontecimiento futuro e incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y de apuestas, a la fabricación de materiales de juego y actividades conexas.
c) Los locales donde se realizan la gestión y explotación de juegos y de apuestas, así como aquéllos donde se producen los resultados condicionantes.
d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
e) La advertencia y prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad, por el uso abusivo del juego.
3. No obstante, quedan Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los casos salones recreativos en los que no sólo se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son instalen este tipo de escasa importancia, siempre máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que los jugadores exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o las personas ajenas a éstas salones, por lo que no hagan requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de ello objeto modelos y de explotación lucrativa. empresas regulados reglamentariamente.
4. Igualmente, quedan excluidos del objeto de la presente Ley los Juegos y Apuestas de ámbito estatal, así como los aspectos tributarios de los Juegos y las Apuestas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9283 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


