Legislación › Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 33. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1998 y la del 29 de junio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 33. Infracciones leves.
Son 1. Constituyen infracciones leves leves:
a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las contravenciones a medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.
c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no tipificadas señaladas como infracciones faltas graves o muy graves graves.
2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la presente Ley. En general, aquellas determinación de las conductas que no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor o pudieran corresponder a personas relacionadas con éste ni redunden en perjuicio la explotación y comercialización de los intereses juegos desarrollados de la Hacienda Pública forma remota, a través de la Comunidad Autónoma medios telemáticos, interactivos o de Extremadura. comunicación a distancia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9283 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


