Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 100.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1998 y la del 21 de octubre de 2013.
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Artículo 100.
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.
2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto orden de la Junta consejería competente en materia de Castilla y León administración local podrán crearse Comisiones Sectoriales comisiones sectoriales de Colaboración colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. 3. En estas Comisiones comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.
4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-11339 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


