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Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 73.

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Artículo 73.
1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de Concejo Abierto, en los municipios y entidades locales menores a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, podrá iniciarse a concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos o vecinos, decisión favorable por acuerdo mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, y aprobación de la Junta Vecinal, con expresa adhesión posterior Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de aquéllos. la Diputación Provincial correspondiente.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento.
3.
La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería consejería competente en materia de Administración Local, administración local y se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial de Castilla y León». León". No obstante, el municipio o entidad local menor mantendrán su se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la Resolución resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11339 Leer Qué cambió
12 de junio de 1998 Texto original Leer

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