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Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 95.

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Artículo 95.
1. Se crea crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Provincias de la Comunidad Cooperación Local de Castilla y León con la misión de proponer directrices como órgano mixto para el diálogo y programas a incluir en los planes de la Comunidad, a efectos de la coordinación cooperación entre las Administraciones a que se refiere este título y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos previstos en él.
2. El Consejo de Provincias estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen e idéntico número de representantes de la
Administración autonómica designados por la Junta de Castilla Autonómica y León.
3. El Presidente del Consejo
las corporaciones locales, con funciones de Provincias será el Consejero competente conocimiento, consulta y propuesta en materia aquellos asuntos que sean de Administración Local o persona interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en quien delegue. Será Vicepresidente un representante de las Diputaciones Provinciales.
4. Para la debida preparación y estudio
el ámbito competencial, de los asuntos atribuidos al Consejo participación institucional, de Provincias podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias vertebración administrativa y Comisiones Técnicas.
5. A las sesiones
de dicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración del Estado, nombrado por ella a tal efecto. cooperación económica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-5719 Leer Qué cambió
12 de junio de 1998 Texto original Leer

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