Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 95.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1998 y la del 16 de marzo de 2011.
Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 95.
1. Se crea crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Provincias de la Comunidad Cooperación Local de Castilla y León con la misión de proponer directrices como órgano mixto para el diálogo y programas a incluir en los planes de la Comunidad, a efectos de la coordinación cooperación entre las Administraciones a que se refiere este título y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos previstos en él. Administración
2. El Consejo de Provincias estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen e idéntico número de representantes de laautonómica designados por la Junta de Castilla Autonómica y León. las corporaciones locales, con funciones de
3. El Presidente del ConsejoProvincias será el Consejero competente conocimiento, consulta y propuesta en materia aquellos asuntos que sean de Administración Local o persona interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en quien delegue. Será Vicepresidente un representante de las Diputaciones Provinciales. el ámbito competencial, de
4. Para la debida preparación y estudiolos asuntos atribuidos al Consejo participación institucional, de Provincias podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias vertebración administrativa y Comisiones Técnicas. de
5. A las sesionesdicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración del Estado, nombrado por ella a tal efecto. cooperación económica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5719 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


