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Legislación › Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 28. Perros guía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1998 y la del 8 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Perros guía.
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria de la Ley 11/2019, de 3 de abril. BOE-A-2019-6613, con efectos de 8 de octubre de 2019, según establece su disposición final 5.
Redacción anterior:
"Artículo 28. Perros guía.
1. Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán llevar en lugar visible.
2. Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas. especializadas."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-6613 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1998 Texto original Leer

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