LexTotal

Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 11. Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

Artículo 11. Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad de Castilla y León.

3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación, las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas, y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su adscripción orgánica.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. BOE-A-2017-12951

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →