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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 12. De los establecimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. De los establecimientos.
1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones recreativos. (Suprimida).
d) Salones de juego.
e) Bares, cafeterías, restaurantes, centros de ocio o recreo familiar, «campings», recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
f) Hipódromos, canódromos, frontones y otros establecimientos o lugares análogos.
3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.
4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-6864 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-839 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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