Legislación › Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.
Artículo 20. Bebidas alcohólicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1998 y la del 17 de agosto de 2000.
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Artículo 20. Bebidas alcohólicas.
1. Las Administraciones locales, en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas, establecerán las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
2. La venta, suministro y dispensación de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
3. Asimismo queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas salvo que se encuentren en establecimientos cerrados, haciéndose constar, en su superficie frontal, la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir bebidas alcohólicas.
En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.
4. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros y dependencias de la Administración dependientes de la Comunidad Autónoma las Administraciones Públicas de Canarias, salvo en fuera de los lugares expresamente habilitados al efecto. respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al efecto. respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.
c) Los centros de enseñanza no universitaria.
d) Los centros de enseñanza universitaria, salvo en los lugares habilitados a tal efecto.
e) Los centros destinados a la enseñanza y práctica deportiva.
f) Los centros de asistencia a menores.
g) La vía pública, salvo terrazas, veladores o en días de fiestas regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
h) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.
i) Establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas, y carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del período señalado en el epígrafe siguiente.
j) Las gasolineras. áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas y carreteras, gasolineras y demás establecimientos abiertos al público, incluso los que tengan autorizado un horario excepcional de apertura, entre las 22 horas y las ocho de la mañana del día siguiente, salvo los establecimientos de hostelería y ocio cuando otra cosa dispongan, expresamente, las ordenanzas municipales correspondientes.
5. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de mayores de edad.
En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.
6. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.
El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2000 En vigor | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


