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Legislación › Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

Artículo 17. Parques Naturales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1998 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Parques Naturales.
1. Son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos, la singularidad de su flora y vegetación, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En ellos se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
3. En los Parques Naturales está prohibido, con carácter permanente, no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo cuando que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Dirección General el órgano competente en materia de Medio Ambiente medio ambiente conceda la oportuna autorización, que fije las condiciones aplicables en cada caso. autorización.
4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1725 Leer Qué cambió
28 de agosto de 1998 Texto original Leer

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