Legislación › Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Artículo 21. Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1998 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 21. Zonas Especiales de Conservación. Interés Regional.
La Zona Especial de Conservación es un lugar Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma Red Natura 2000 a través de Extremadura en el cual se aplican alguna de las medidas categorías del artículo 27 bis de conservación necesarias para el mantenimiento la presente Ley, presentan elementos o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats sistemas naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar, todo ello en los términos previstos por el Real Decreto 1997/1995, cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de 7 que les sea de diciembre, por aplicación el que se establecen medidas régimen jurídico previsto para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de septiembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-618 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-8306 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1725 | Leer | Qué cambió |
| 28 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


