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Legislación › Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

Artículo 21. Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1998 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Zonas Especiales de Conservación. Interés Regional.
La Zona Especial de Conservación es un lugar Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma Red Natura 2000 a través de Extremadura en el cual se aplican alguna de las medidas categorías del artículo 27 bis de conservación necesarias para el mantenimiento la presente Ley, presentan elementos o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats sistemas naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar, todo ello en los términos previstos por el Real Decreto 1997/1995, cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de 7 que les sea de diciembre, por aplicación el que se establecen medidas régimen jurídico previsto para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de septiembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-618 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2023 BOE-A-2023-8306 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1725 Leer Qué cambió
28 de agosto de 1998 Texto original Leer

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