Legislación › Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1998 y la del 30 de enero de 2007.
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Artículo 31. Descalificación de Espacios Naturales Protegidos. Áreas Protegidas de Extremadura.
1. Un Espacio Natural Protegido Área Protegida o una zona del mismo de la misma sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
Para el caso de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 será necesaria la previa notificación y aceptación por la Unión Europea.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya hayan originado por una alteración intencionada.
3. En todo caso, no se podrá proceder a la descalificación y posterior exclusión de la Red de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieren este precepto. (Eliminado).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de septiembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-618 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-8306 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1725 | Leer | Qué cambió |
| 28 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


