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Legislación › Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 10. Estatutos.

Artículo 10. Estatutos.

1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos.

3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.

b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados/as y sus clases.

c) Derechos y deberes de los/las colegiados/as.

d) Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.

e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.

f) Su régimen económico y la forma de control de los gastos.

g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los/las colegiados/as, así como el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para su aplicación.

h) El régimen de los recursos de los/las colegiados/as frente a las resoluciones de los colegios.

i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.

4. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano supremo integrado por todos/as los/las colegiados/as, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial, que les confieran sus estatutos, con carácter deliberante y decisorio. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año.

En la asamblea general se aprobarán los presupuestos anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos propios de su competencia como moción de censura, modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.

5. Como órgano colegiado existirá una junta directiva, junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que determinen los estatutos.

Sus funciones serán la representación general con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general, la dirección, la administración y la gestión ordinaria del colegio.

6. La representación institucional del colegio corresponde al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con atribución de las facultades que resulten de los respectivos estatutos.

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