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Legislación › Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 25. Las vías pecuarias y los planes de ordenación territorial.

Artículo 25. Las vías pecuarias y los planes de ordenación territorial.

Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico clasificarán como suelo no urbanizable protegido las vías pecuarias. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de vías pecuarias. Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de esta ley, será vinculante en lo referido a posibles afecciones en esta materia, pudiendo continuarse con la tramitación del procedimiento si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que afecte al dominio público. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 2/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-16360

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16360 Leer Qué cambió
23 de junio de 1998 Texto original Leer

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