Legislación › Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 25. Las vías pecuarias y los planes de ordenación territorial.
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Artículo 25. Las vías pecuarias y los planes de ordenación territorial.
1. Los Planes Generales de Ordenación Territorial y, en su caso, las normas subsidiarias instrumentos de ordenación territorial y planeamiento calificarán urbanístico clasificarán como suelo no urbanizable protegido las vías pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan Con posterioridad a la aprobación inicial de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación instrumentos de los Recursos Naturales planeamiento urbanístico y de acuerdo con el ordenación territorial, estos habrán de someterse a informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid dirección general competente en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos. pecuarias. Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de
2.la presente Ley, se solicitará y emitirá con carácter previo esta ley, será vinculante en lo referido a posibles afecciones en esta materia, pudiendo continuarse con la aprobación inicial tramitación del planeamiento y será vinculante procedimiento si no es emitido en todo caso. el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que afecte al dominio público. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-16360 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


