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Legislación › Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 43. Prohibiciones especiales.

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Artículo 43. Prohibiciones especiales.
Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) La caza en todas sus formas. formas, salvo para el control de daños ocasionados por la fauna salvaje.
b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) La extracción de rocas, áridos y gravas.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.
f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.
g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.
h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-10766 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
23 de junio de 1998 Texto original Leer

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