Legislación › Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de septiembre de 1998 y la del 24 de marzo de 2007.
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Artículo 1.
Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en el número 4 del artículo los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones previstas prevista en el párrafo anterior este apartado b) coincidirá con la de los períodos las respectivas suspensiones de los descansos contratos a que se refiere el citado número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En refieren los supuestos artículos citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviera tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su reincorporación incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-21568 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2007 | BOE-A-2007-6115 | Leer | Qué cambió |
| 6 de septiembre de 1998 | Texto original | Leer |


