LexTotal

Legislación › Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

Artículo 14. Comiso.

Artículo 14. Comiso.

1. Toda sanción que se imponga por una infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:

a) Las mercancías que constituyan el objeto de la infracción.

b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.

c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión de la infracción, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en ésta o el órgano competente estime que dicha sanción accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.

d) Las ganancias obtenidas de la infracción, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción.

2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando, cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →