Legislación › Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 15. Tipo de gravamen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1998 y la del 30 de noviembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 15. Tipo de gravamen.
Tarifa 8.1 En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14, el tipo de gravamen será: 0,225 por 1.000.
Tarifa 8.2 En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 14, el tipo de gravamen será: 0,30 por 1.000.
Cuando la cuota que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 500.000 pesetas, se aplicará una cuota fija de 500.000 pesetas. 3.005,06 euros. Si, por el contrario, la cuota que resulte de aplicar dichos tipos de gravamen fuera superior a 10.000.000 de pesetas, 60.101,21 euros, se aplicará una cuota fija de 10.000.000 de pesetas. 60.101,21 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21036 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


