LexTotal

Legislación › Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera.

Artículo 12.

Artículo 12.

La duración de las concesiones se establecerá en el pliego de condiciones, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los bienes afectos. Dicha duración no podrá ser inferior a diez años ni superior a veinticinco. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →