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Legislación › Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.

Artículo 4. Limitaciones de uso en las reservas marinas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 1998 y la del 20 de junio de 2001. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Limitaciones de uso en las reservas marinas.
1. Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral queda prohibida toda clase de pesca marítima y la extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:
a) La pesca marítima profesional, con los siguientes artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: Palangre de fondo, cacea al curricán, cañas con cebo vivo y cerco dirigido a pequeños pelágicos.
b) El muestreo de flora y fauna marinas, con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.
c) La pesca marítima de recreo de con cacea al curricán. Excepcionalmente, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar, en función del estado de los recursos pesqueros, la pesca con línea de mano o caña.
2. En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo.
Para el ejercicio de esta actividad deberá acreditarse estar en posesión de la autorización administrativa que habilita para la práctica del buceo en España.
No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-11792 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1998 Texto original Leer

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