Legislación › Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.
Artículo 8. Censos por modalidades pesqueras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 1998 y la del 17 de marzo de 2023.
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Artículo 8. Censos por modalidades pesqueras.
1. La Secretaría General de Pesca Marítima podrá elaborar elaborará y gestionará los censos por para las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo, y artes menores de los buques que ejerzan la pesca profesional en tengan permitido el ámbito de acceso a la reserva marina y de pesca con el fin de ejercer la reserva pesca profesional. Las actividades de pesca. cerco y palangre superficie la podrán realizar todos los incluidos en los censos de estas modalidades en el caladero nacional del Mediterráneo y cuenten con autorización para ello.
2. Los armadores Estos censos, que se limitarán a un número máximo de buques, serán revisados y actualizados periódicamente mediante resolución de la Secretaría General de Pesca conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En esa misma resolución se establecerá la limitación en número de buques de cada censo, la cual será válida por un periodo de, al menos, diez años. En ningún caso se superará el número de buques en que sea contingentado un censo.
3. Para ser incluido en uno de estos censos, los buques censados deberán:
a) Estar en la modalidad situación de arrastre alta definitiva en el Registro de fondo Flota Pesquera Operativa.
b) Estar incluidos en el Mediterráneo podrán solicitar ante censo por modalidad correspondiente del caladero nacional del Mediterráneo.
c) Estar clasificado para pesca litoral y reunir las condiciones técnicas necesarias para navegar hasta esta zona según lo exigido por la Dirección General normativa aplicable.
d) Llevar instalado y operativo el sistema de Recursos Pesqueros su seguimiento de buques por satélite (VMS).
4. La solicitud de inclusión en podrá ser presentada por el Censo de Arrastre armador o por el propietario del buque en cualquier momento y se dirigirán por medios electrónicos a la Secretaría General de Fondo Pesca.
5. En tanto el censo sea actualizado, la Secretaría General de los caladeros Pesca podrá autorizar provisionalmente a un buque la práctica de Alborán, la actividad. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en vigor el registro electrónico de esta Orden, acompañando a la Administración competente para su solicitud tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la certificación Ley 39/2015, de las Capitanías Marítimas correspondientes, acreditativa 1 de que, habiendo sido autorizados octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la Secretaría General puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca Marítima, han sido despachados y Alimentación.
6. Si en alguna ocasión para el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la pesca resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la zona regulada. disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
3. Los criterios para 7. Contra la inclusión resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de un buque alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un censo mes, contado a partir del día siguiente al de modalidad distinta su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de arrastre 1 de fondo serán los siguientes: octubre.
Estar incluido 8. Los buques incluidos en el un censo podrán ser substituidos por modalidad otros siempre que corresponda la substitución no suponga un incremento del Mediterráneo. esfuerzo pesquero, para lo cual los buques que se pretendan incluir deberán tener menor o igual potencia, e igual o menor número de tripulantes para el caso de los barcos de artes menores. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos y el procedimiento seguirá las mismas reglas que el dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo.
Tener una habitualidad mínima 9. Estos censos estarán compuestos por:
a) Censo de sesenta días arrastre de fondo: Aquellos buques que puedan acreditar habitualidad en el año anterior caladero de, al de entrada en vigor menos, los tres años anteriores a la publicación de la presente Orden, orden mediante alguna de las siguientes formas:
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el ejercicio plazo indicado.
2.º Pertenencia a censos anteriores.
3.º Datos VMS.
b) Censos de la pesca profesional palangre de fondo y artes menores: Aquellos buques que demuestren habitualidad en la modalidad que corresponda actividad pesquera en estas modalidades en la zona en los caladeros objeto tres años anteriores a la publicación de la presente norma. orden mediante alguna de las siguientes formas:
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.
2.º Datos VMS.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5058 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 1998 | Texto original | Leer |


