Legislación › Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Artículo 10. Movimientos e intercambios de los animales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1998 y la del 16 de febrero de 2000.
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Artículo 10. Movimientos e intercambios de los animales.
1. Todo animal que sea objeto de un movimiento o intercambio deberá ir acompañado de su documento de identificación, debidamente cumplimentado. identificación expedido por la autoridad competente de la forma descrita en el presente Real Decreto.
2. A estos efectos, cuando se produzca un movimiento o intercambio, cada poseedor indicará Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por el documento poseedor o titular de identificación los datos correspondientes al la explotación de origen a la autoridad competente, de la forma y destino del animal en el plazo que es objeto ésta determine, dentro del movimiento o intercambio antes período máximo de que éste abandone los siete días siguientes a la explotación, y se cerciorará de que el documento acompaña al animal. De igual manera, cuando un animal sea introducido en una explotación, salida.
3. Tras la llegada a destino, el nuevo poseedor cumplimentará los datos correspondientes a deberá comunicar la nueva introducción del animal en su explotación inmediatamente a la llegada del animal. autoridad competente en el
3. No obstante lo dispuestoapartado 2, plazo y forma que ésta determine, en aplicación un período máximo de siete días tras la excepción prevista entrada del animal.
4. Cuando la explotación de destino sea un matadero, la autoridad competente podrá determinar que la comunicación mencionada en el segundo guión del apartado 3 del anterior se realice por procedimientos electrónicos o se sustituya por la devolución de los documentos de identificación de conformidad con lo señalado en el artículo 6 11 del Reglamento (CE) 820/97, para presente Real Decreto.
5. En el movimiento dentro caso de animales que sean objeto de un intercambio, el documento de identificación será entregado por el poseedor a la autoridad competente previamente a la salida de los animales del territorio español, se español. La mencionada autoridad expedirá entonces un pasaporte colectivo, para animales intercambios que vayan acompañados de la documentación sanitaria, en la contenga, al menos, los datos que se reflejará figuran en el origen y destino de los mismos. modelo del anexo 3 del presente Real Decreto.
4. 6. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente previamente a la salida, para la obtención del certificado sanitario de la documentación sanitaria que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación sanitaria vigente. vigente en la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3008 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


