Legislación › Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Artículo 11. Devolución de los documentos de identificación.
Artículo 11. Devolución de los documentos de identificación.
1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.
2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. BOE-A-2000-3008
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3008 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


