Legislación › Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Artículo 11. Devolución de los documentos de identificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1998 y la del 16 de febrero de 2000.
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Artículo 11. Devolución de los documentos de identificación.
1. En el caso de muerte en la explotación o de salida del un animal de la misma con destino a otra situada fuera del territorio de en la Unión Europea, explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.
2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3008 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


