Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 60 decimocuarto. Devengo.
Artículo 60 decimocuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.
Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. BOE-A-2026-2888
← Artículo 60 decimotercero Índice Artículo 60 decimoquinto →


