Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 62. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 62. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la tasa prestación de las actuaciones actividades realizadas por la Administración de inspección la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y control sanitario sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas y las destinadas al consumo, así como de análisis otros productos de residuos, realizadas origen animal, efectuadas por los Servicios de Salud dependientes facultativos de la Consejería competente en la materia, los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio del Principado de Asturias, así la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. Las actuaciones a A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se refiere genéricamente el número anterior comprenden: incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y ovino, caprino, solípedos/équidos, aves de corral y otros rumiantes, conejos y caza menor de granja. pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Investigación Control documental de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista operaciones realizadas en la normativa vigente. el establecimiento.
d) Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario. El control y estampillado de las canales,
e) Controlcabezas, lenguas, corazón, pulmones e hígado y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
f) La inspección y control del e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
3. No están sujetas a, esta tasa las actuaciones f) Control de inspección sanitaria que se realicen sobre determinadas sustancias y residuos en animales sacrificados y sus productos, en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador. la forma prevista por la normativa vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4690 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1922 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


