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Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.

Artículo 62. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación realización de las actividades realizadas por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, almacenamiento frigorífico, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» ''post mortem'' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección «post mortem» ''post mortem'' de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control Control y estampillado marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de
determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, animales, en la forma prevista por la normativa vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-4690 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1922 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-3764 Leer Qué cambió
27 de junio de 1998 Texto original Leer

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