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Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias.
1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen.
2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas.
3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales.
4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos y organismos autónomos se librarán por dozavas doceavas partes del crédito total, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria presupuestaria, pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado.
5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario.
6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

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1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1776 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3293 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-803 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-2684 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
3 de julio de 1998 Texto original Leer

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