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Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Artículo 28. Imputación de obligaciones.

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Artículo 28. Imputación de obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se efectúen durante el ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo anterior anterior, se imputarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, pago las siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del Principado o de sus organismos autónomos. Asturias.
b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales firmes.
c) Las
obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último trimestre del año anterior.
c) Las derivadas de ejercicios anteriores que no hayan sido reconocidas en el período de que se trate y que debieran ser imputadas a créditos ampliables.
d) Aquéllas Aquellas que, habiéndose adquirido de conformidad con el ordenamiento y contando jurídico, contasen con crédito disponibles disponible en el ejercicio de procedencia, resulten exigibles con posterioridad, bien porque tratándose de obligaciones recíprocas se haya verificado el cumplimiento de la obligación, condición o gravamen por el acreedor vencido ya el ejercicio, o bien porque siendo obligaciones unilaterales, se haya demorado el acto administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor. En todo caso, la imputación de estas obligaciones derivadas de ejercicios anteriores deberá iniciarse a propuesta del órgano gestor correspondiente, procedencia.
e) Aquellas
que solicitará a la Consejería competente no hayan sido reconocidas en materia económica y presupuestaria la imputación de obligaciones de ejercicios anteriores y que debieran ser imputadas a créditos del ejercicio corriente. ampliables.
e) f) Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de cien millones de pesetas, seiscientos mil euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de la limitación primera fijada para los gastos plurianuales.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-2836 Leer Qué cambió
3 de julio de 1998 Texto original Leer

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