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Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Artículo 29. Gastos plurianuales.

Artículo 29. Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que por su naturaleza hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder, para cada programa presupuestario, de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del capítulo a que corresponda la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

4. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada e informados por la consejería competente en materia presupuestaria previamente a su adquisición en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio o, en su defecto, la del ejercicio anterior.

Se modifica el apartado 4 por el art. 14.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. BOE-A-2020-1203

Se modifica por el art. 7 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.

Se modifica el apartado 4 bis por el art. 1.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. BOE-A-2005-1922.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. BOE-A-2003-2905.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 bis por el art. 1.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. BOE-A-2001-3992.

Se añade el apartado 4 bis por el art. 1.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. BOE-A-2000-3764.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1203 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1922 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-2905 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-3764 Leer Qué cambió
3 de julio de 1998 Texto original Leer

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