Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Artículo 36. Habilitación por remanente de tesorería no afectado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 10 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras).
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Artículo 36. Habilitación por superávit.
1. Cuando en de la liquidación del presupuesto del Principado de Asturias o del presupuesto de sus organismos autónomos se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá destinar el mismo a financiar el presupuesto de gastos del ente en el cual que se produzca produce el superávit.
2. La financiación de modificaciones presupuestarias con superávit de liquidación adoptará la forma de habilitación en el del estado de gastos, correspondiendo su aprobación por ley a la Junta General del Principado de Asturias.
3. No obstante, lo dispuesto en el anterior apartado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria. presupuestaria, la aprobación de las habilitaciones de gasto que se refieran, exclusivamente, a los siguientes programas:
Sección 03. Deuda.
Capítulo 9 del programa 011C "Amortización y gastos financieros de la deuda".
Sección 12. Consejería de Economía:
Capítulo 7 de los programas de gasto 724D "Servicio de asesoramiento y promoción empresarial", 723B "Modernización industrial" y 322C "Fomento del empleo juvenil".
Capítulos 6 y 7 del programa de gasto 322A "Fomento del empleo y mejora relaciones laborales".
Sección 18. Consejería de Agricultura.
Capítulo 7 de los programas de gasto 712C "Ordenación, reestructuración y mejora de las producciones agrícolas y ganaderas" y 531B "Desarrollo forestal y mejora de las estructuras agrarias".
4. De las habilitaciones de gasto que se dispongan con arreglo al apartado 3 de este artículo el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General como máximo dentro del trimestre siguiente a aquél en que hayan tenido lugar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3293 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3992 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1999 | BOE-A-1999-3373 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


