Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Artículo 36. Habilitación por remanente de tesorería no afectado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 1999 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 36. Habilitación por superávit.
1. Cuando de la liquidación del presupuesto del Principado de Asturias o de sus organismos autónomos se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente en el que se produce el superávit.
2. La financiación de modificaciones presupuestarias con superávit de liquidación adoptará la forma de habilitación del estado de gastos, correspondiendo su aprobación por ley a la Junta General del Principado de Asturias.
3. No obstante, obstante lo dispuesto en el anterior apartado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, la aprobación de las habilitaciones de gasto gastos que se refieran, exclusivamente, refieran a los siguientes programas: programas
Sección 03. Deuda.
Capítulo 9 del programa 011C "Amortización y gastos financieros de la deuda".
Sección 12. Consejería de Economía:
Capítulo 7 de losde gasto 724D "Servicio de asesoramiento y promoción empresarial", 723B "Modernización industrial" y 322C "Fomento del empleo juvenil". que determine la ley de
Capítulos 6 y 7 del programa de gasto 322A "Fomento del empleo y mejora relaciones laborales".
Sección 18. Consejería de Agricultura.
Capítulo 7 de los programas de gasto 712C "Ordenación, reestructuración y mejoralas producciones agrícolas y ganaderas" y 531B "Desarrollo forestal y mejora presupuestos generales de las estructuras agrarias". cada ejercicio.
4. De las habilitaciones de gasto que se dispongan con arreglo al apartado 3 de este artículo el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General como máximo dentro del trimestre siguiente a aquél en que hayan tenido lugar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3293 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3992 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1999 | BOE-A-1999-3373 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


